lunes, 13 de febrero de 2023

Algunas ideas

 Pregunta nº 1: EXPLIQUE QUÉ SIGNIFICA QUE UN DERECHO ESTÉ ABSOLUTAMENTE PROTEGIDO. EN SU RESPUESTA HAGA REFERENCIA A ALGUNOS CASOS DISCUTIDOS EN EL SEMINARIO, COMO IACtHR, VELÁSQUEZ VS HONDURAS, O ECtHR, SAADI VS ITALIA, O ERCtHR OXANA RANTSEVA VS RUSIA Y CHIPRE.

Que un derecho sea absoluto significa que no admite limitaciones, ni justificaciones de ningún tipo. **La razón de tal prohibición es que la tortura, la esclavitud y la desaparición forzada son las formas más severas de privación de la dignidad humana, y como tales no merecen justificación o excusa alguna**. La tortura deshumaniza al ser humano al causarle un dolor insoportable e innecesario, reduciéndolo a un haz indefenso de dolor y vergüenza. Tratar a las personas como mercancías las deshumaniza y las despoja de todo rasgo de humanidad y permite a los "*propietarios*" tratar a los seres humanos como si fueran meros objetos que pueden dañarse o destruirse a su antojo. Por último, pero no por ello menos importante, la desaparición forzada como práctica que coloca a la persona fuera de la protección legal y la deshumaniza básicamente es un grave atentado contra la dignidad humana.
Es exactamente con estos derechos con los que tuvieron que lidiar los tribunales en los casos mencionados, sin embargo, no todos los tribunales tuvieron un trabajo igual de difícil al hacerlo.
Concretamente, en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, la Corte IDH no tenía disposiciones legales que trataran esta violación grave y múltiple de los derechos humanos. Es este caso el que permitió las definiciones posteriores de las desapariciones forzadas como una violación atroz y polifacética de varios derechos humanos. Como determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, puede considerarse que se trata de:
- Una violación flagrante de la libertad personal/seguridad personal-el derecho a ser detenido legalmente y a que su caso sea escuchado por un juez en presencia de su abogado, etc.
- Una forma de trato inhumano y cruel mediante el aislamiento prolongado y la privación de comunicación, que por sí mismos son suficientes para constituir dicho trato.
- Incluida la tortura, que se ha demostrado que a menudo se produce durante la detención y que en sí misma equivale a un trato inhumano y cruel en régimen de *excomunicación*.
- Una violación del derecho a no ser privado arbitrariamente de su derecho.
Tras determinar que la desaparición forzada viola el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles o inhumanos y el derecho a no ser privado arbitrariamente de su derecho, que son ambos derechos absolutos, la Corte IDH determinó que el derecho a no ser sometido a la práctica de la desaparición forzada también es un derecho absoluto.
A la luz de esta sentencia, la primera convención interamericana y luego la convención mundial para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas proclamaron que el derecho a no ser sometido a la práctica de la desaparición forzada es también un derecho absoluto. Estos instrumentos lo hicieron declarando explícitamente que 1) nadie será sometido a desaparición forzada y 2) no podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada".
El TEDH se enfrentó a una tarea algo más sencilla, pero igualmente importante, en el asunto ***Rantsev contra Chipre* y Rusia**. En concreto, este caso se refería tanto al derecho a la vida como a la libertad de la hija del demandante. Con referencia a los derechos absolutos, este caso era más importante para la libertad frente a la esclavitud, ya que fue uno de los primeros casos ante el TEDH en los que se enfrentó a la cuestión de la trata de seres humanos. Armado con la práctica interpretativa de observar el CEDH como un "*documento vivo*", el tribunal consideró que, aunque el artículo 4 del CEDH no cubre explícitamente la trata de seres humanos, esta práctica de tratar efectivamente a los seres humanos como mercancías es efectivamente esclavitud y, como tal, está absolutamente protegida.  La protección absoluta de la esclavitud se deriva de la redacción del derecho a no ser sometido a esclavitud, que no admite limitaciones, y del artículo 15 del CEDH y el artículo 4 del PIDCP, que tampoco admiten excepciones.
Por último, pero no por ello menos importante, está el caso SAADI contra ITALIA, relacionado con la prohibición de expulsar a una persona que corría un grave riesgo de ser sometida a tortura en caso de expulsión. En este caso, el TEDH se enfrentó a la impugnación de una práctica establecida según la cual un Estado violaría el derecho a no ser sometido a tortura si expulsara o extraditara a una persona que se encontrara bajo su jurisdicción a otro Estado en el que dicha persona corriera un grave riesgo de ser sometida a tortura.
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Pregunta nº 2:** 2. Explique la relevancia de concebir e interpretar las declaraciones y convenciones de derechos humanos como "instrumentos vivos". Para ello, utilice la jurisprudencia pertinente, por ejemplo, Oxana Rantseva contra Rusia y Chipre.

El concepto de interpretación de los tratados de derechos humanos como "*instrumentos vivos*" permite abandonar concepciones anticuadas de cómo se entendían originalmente los términos de un determinado tratado de derechos humanos cuando se producen **cambios sociales** significativos y duraderos.  Además, este concepto de interpretación es especialmente pertinente para las nuevas formas de violación de los derechos humanos que no se concibieron cuando se redactó inicialmente el convenio. Esta técnica se utiliza especialmente con los tratados de derechos humanos que se celebran por tiempo indefinido y de los que sólo se retiran en casos excepcionales. El TEDH ha utilizado esta técnica interpretativa en muchos casos, invocando las normas generales del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que estipula que los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. El tribunal se basó especialmente en el contexto y en el objeto y fin.

Si echamos un vistazo al caso ***Rantsev contra Chipre* y Rusia**, el tribunal observó la práctica de la trata de seres humanos como un (entonces) problema global emergente a través del prisma del artículo 4 del CEDH que prohíbe la esclavitud. Como el propio Tribunal observó, este nuevo contexto le obligó a determinar que, aunque la trata de seres humanos no es esclavitud per se, el hecho de que implique tratar a las personas como mercancías era suficiente para ponerla bajo la protección del artículo 4 del CEDH, cuya finalidad y objeto es precisamente proteger a los seres humanos de ser tratados como mercancías.


**Pregunta nº 3:** Explique que el principio de no devolución es una obligación absoluta derivada del carácter absoluto de la prohibición de la tortura. En su respuesta, haga referencia al TEDH, Saadi contra Italia.

El principio de no devolución se deriva del Derecho Internacional de asilo y refugio. Prohíbe a los Estados **devolver, extraditar o expulsar** a solicitantes de asilo o refugiados o residentes indocumentados en su jurisdicción a la jurisdicción de cualquier Estado o agente no estatal donde esa persona vaya a ser sometida a persecución por motivos prohibidos.

Cuando se trata del principio de no devolución en relación con la tortura, este principio se deriva de:

- La redacción de la prohibición de la tortura, que no prevé ningún motivo de justificación
- La redacción de las cláusulas de excepción que específicamente no permiten la derogación del derecho a no ser sometido a tortura.

Teniendo esto en cuenta, el TEDH tuvo que determinar si la expulsión del demandante a Túnez por parte de Italia constituiría una violación de su derecho a no ser sometido a tortura, ya que existían graves riesgos de que fuera sometido a tortura. El tribunal mantuvo su postura anterior a pesar del nuevo contexto alegado por el Reino Unido como tercera parte interviniente en ese caso, en el sentido de que los peligros del terrorismo moderno para la seguridad nacional deberían pesar en contra del derecho del demandante a no ser sometido a tortura, al menos atenuando los criterios estrictos de *riesgo grave*. En concreto, Reino Unido e Italia querían que el tribunal cambiara su criterio de obligar al Estado a demostrar que la expulsión constituiría una violación del artículo 3, pasando de demostrar que no existe un riesgo real a que es "más probable que no" cuando la expulsión se refiere a un presunto terrorista.


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 # **Pregunta nº 5**. Desarrolle argumentos para apoyar la siguiente tesis. Los tres tribunales regionales de derechos humanos están abiertos a utilizar en la resolución de casos de derechos humanos instrumentos universales de derechos humanos (tratados de la ONU) ratificados por el Estado demandado en el caso, aunque no se trate de un tratado regional. Sin embargo, algunos tribunales son más abiertos que otros. Utiliza ejemplos de casos para desarrollar los argumentos. No olvides la jurisprudencia del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos.

TEDH

Puede decirse que la diferencia en este enfoque proviene de la redacción de los Convenios regionales pertinentes. En concreto, a diferencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene disposiciones específicas sobre esta cuestión. Tal vez ésta no sea la razón principal por la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basa menos en los tratados globales de la ONU en comparación con los tres tribunales, pero puede ser una fuerte correlación. Sin embargo, el TEDH se ha esforzado por alinear su jurisprudencia con la de los órganos creados en virtud de tratados mundiales e invoca los tratados de la ONU en sus sentencias, como se puso de manifiesto en el caso Rantseve contra Chipre y Rusia.
No obstante, aunque el Tribunal trata de interpretar y aplicar los derechos protegidos por el CEDH y sus Protocolos de una manera que esté en armonía no sólo con el Derecho internacional general, sino en particular con los instrumentos universales de derechos humanos pertinentes, no rehúye adoptar otros puntos de vista. Prueba de ello es la postura adoptada en el asunto Correia de Matos c. Portugal por la Gran Sala, que declaró que "el Convenio, incluido el artículo 6, no puede interpretarse en el vacío y debe ***en la medida de lo posible interpretarse en armonía con otras normas de Derecho internacional relativas a la protección internacional de los derechos humanos***". Pero, en la misma decisión, la Gran Sala declaró que, incluso cuando las disposiciones de los dos tratados son casi idénticas, **la interpretación del mismo derecho puede no corresponderse siempre.** Llegó a la conclusión de que no había violación, a pesar de que el Comité de Derechos Humanos había emitido un dictamen diferente sobre la cuestión, en el que se había constatado una violación. (fuente: [https://rm.coe.int/place-of-the-echr-in-the-european-and-international-legal-order/1680a05155](https://rm.coe.int/place-of-the-echr-in-the-european-and-international-legal-order/1680a05155) página: 143)
**Corte Interamericana de Derechos Humanos
Cuando se trata de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede decir que está más abierta a utilizar los tratados de la ONU, ya que ha invocado sistemáticamente tratados ajenos al sistema interamericano como medio para ampliar su jurisdicción, utilizando el artículo 29 de la Convención Americana como catapulta para ampliar su mandato. A saber, el artículo 29 establece que la Convención Americana no será interpretada en el sentido de restringir el goce o ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocidos en virtud de las leyes de cualquier Estado Parte **o en virtud de otra convención de la cual sea parte alguno de dichos Estados**.
Por ejemplo, en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay, el tribunal utilizó el Convenio (nº 169) de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, pero haciendo la observación de que el Convenio había sido ratificado por el Estado contra el que se presentaba el caso. (fuente: [https://academic.oup.com/ejil/article/21/3/585/508638](https://academic.oup.com/ejil/article/21/3/585/508638) )
**Comisión Africana y Tribunal Africano de Derechos Humanos**
Los órganos regionales africanos de protección son probablemente los más abiertos a utilizar el DIDH, ya que la CADHP les autoriza en su artículo 60 a: "*inspirarse en el derecho internacional relativo a los derechos humanos y de los pueblos, en particular en las disposiciones de diversos instrumentos africanos sobre los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de la Unidad Africana, la Declaración Universal de Derechos Humanos, otros** instrumentos adoptados por las Naciones Unidas** y por los países africanos en el ámbito de los derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones de diversos instrumentos adoptados en el seno de los organismos especializados de las Naciones Unidas de los que son miembros las Partes de la presente Carta*".
Esto llevó a estos órganos regionales a invocar el DIDH en sus decisiones. Por ejemplo, en el caso (APDF) y el Instituto para los Derechos Humanos y el Desarrollo en África (IHRDA) contra Malí, el tribunal consideró que la disposición del controvertido Código de Familia, que no obliga a los ministros religiosos a obtener el consentimiento de ambas partes antes de casarlas, ni a garantizar la presencia de ambas partes en la ceremonia, infringe el artículo 16 (a) y (b) de la CEDAW.
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# **Pregunta nº 6:** 6. Explique la prohibición de discriminación directa e indirecta. Para ello, utilice la jurisprudencia pertinente, por ejemplo

Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Association Pour Le Progres et la Defense Des Droites des Femmes Maliennes and The Institute for Human Rights and Development in Africa vs Mali; DH and Others vs Chzech Republic(2007); IACtHR consulting opinion 24/2017 (LGBTQ+people).

# ****
**Por un lado, la discriminación directa se produce cuando**:
- un individuo recibe un trato desfavorable
y
- dicho trato es desfavorable en comparación con el trato que han recibido o recibirían otras personas que se encuentran en una situación similar
y
- el motivo es una característica particular que posee la persona que ha sido tratada desfavorablemente y que entra dentro de un "motivo protegido" (por ejemplo, el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la posición económica, el nacimiento u otra condición).
Un ejemplo de discriminación directa puede estar incluso inscrito en una ley. Lo vimos en el caso de APDF) y el Instituto para los Derechos Humanos y el Desarrollo en África (IHRDA) contra Malí ante el Tribunal Africano de Derechos Humanos cuando un Código de Familia de Malí, por ejemplo, concedía a las mujeres la mitad de lo que reciben los hombres en derechos de herencia, o daba a los hijos nacidos fuera del matrimonio derechos a heredar a sus padres sólo si éstos así lo deseaban. Dado que el Estado no pudo justificar por qué el trato diferente no es discriminatorio (lo que puede ocurrir en casos de discriminación positiva o de medidas específicamente diseñadas para proporcionar apoyo a grupos previamente oprimidos), tal diferenciación entre hombres y mujeres e hijos nacidos fuera del matrimonio o dentro de él es una discriminación directa porque se deriva de la propia ley y es bastante evidente.
Por otro lado, la discriminación indirecta es una diferencia de trato que adopta la forma de efectos desproporcionadamente perjudiciales de una política o medida general que, aunque disimulada en términos neutros, discrimina a un grupo racial o étnico o por cualquier otro motivo prohibido.
Así pues, se produce discriminación indirecta cuando
1. Tenemos una norma, criterio o práctica *prima facie* neutra
**Y
1. Esta norma neutra afecta a un grupo definido por un "motivo protegido" de forma significativamente más negativa en comparación con otros en una situación similar.
Como declaró el TEDH en el CASO DE D.H. Y OTROS c. LA REPÚBLICA CHECA, las pruebas que se realizaban a todos los escolares estaban sesgadas y los resultados no se analizaban a la luz de las particularidades y características especiales de los niños romaníes que las realizaban. En este sentido, aunque las pruebas parecían *prima facie* neutras, el hecho de que el Estado no tuviera en cuenta las particularidades y características especiales de los niños gitanos permitió que esta medida neutra tuviera un efecto perjudicial sobre dichos niños y ello por razón de su origen étnico. El Tribunal desarrolló varios principios significativos en relación con la discriminación indirecta, a saber
1. **Una diferencia de trato sin justificación objetiva y razonable puede violar el artículo 14, incluso en ausencia de intención discriminatoria. Así, cuando se ha demostrado que la legislación produce un efecto discriminatorio injustificado, no es necesario probar ninguna intención discriminatoria por parte de las autoridades pertinentes.
2. **Ley racialmente neutra** - Incluso cuando la redacción de determinadas disposiciones legales sea neutra, su aplicación de forma racialmente desproporcionada y sin justificación que coloque a los miembros de un determinado grupo racial o étnico en una situación de desventaja significativa puede equivaler a discriminación.
3. **Cuando se trata de evaluar el impacto de una medida o práctica sobre un individuo o grupo, el uso de estadísticas puede ser relevante. En particular, las estadísticas que, tras un examen crítico, parezcan fiables y significativas serán suficientes para constituir indicios razonables de discriminación indirecta. No obstante, el Tribunal confirmó que las estadísticas no son un requisito previo para declarar la existencia de discriminación indirecta.
4. **Para garantizar la protección efectiva de los derechos de no discriminación, deben aplicarse normas probatorias menos estrictas en los casos de presunta discriminación indirecta. Cuando un solicitante que alega discriminación indirecta establece una presunción iuris tantum de que el efecto de una medida o práctica es discriminatorio, la carga de la prueba se traslada al Estado demandado, que debe demostrar que la diferencia de trato no es discriminatoria.
5. **Ninguna renuncia al derecho a la no discriminación** - En vista de la importancia fundamental de la prohibición de la discriminación racial, no puede aceptarse ninguna renuncia al derecho a no ser objeto de discriminación racial, ya que sería contraria a un importante interés público.

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Question no. 7 Develop arguments to support the following thesis: “Indigenous people suffer structural and historical discrimination and this has an impact on their daily lives and the effective enjoyment of their rights”. In your answer, please refer to some of the cases discussed in the seminar, like Ogiek case (African Court on Human and Peoples’ Rights, “Case of African Commission on Human and Peoples’ Rights Committee, Torres Strait Islanders, CCPR/C/135/D/3624/2019 (2022)

For example in the Ogiek case

The fact that the Ogiek have suffered routine discrimination at the hands of the Respondent State including the continuous non-recognition of their tribal or ethnic identity denied them the rights available to other tribes, violated Article 2 (non-discrimination duty) of the Charter. This prevented them from:

  • practicing their religion including prayers and ceremonies intimately connected to the Mau Forest, to bury their dead in accordance with traditional spiritual rituals, and access sacred sites for initiation and other ceremonies.
  • They have also been denied access to an integrated system of beliefs, values, norms, traditions and artifacts closely linked to the Mau Forest and
  • have had their right to development violated due to the Respondent State’s failure to consult with or seek their consent about their shared cultural, economic, and social life within the Mau Forest.

In its reparations decision, the Court ordered non-monetary reparations, including the restitution of Ogiek ancestral lands and full recognition of the Ogiek as indigenous peoples. Specifically, the Court required the Kenyan Government to undertake delimitation, demarcation, and titling to protect Ogiek rights to property revolving around occupation, use and enjoyment of the Mau Forest and its resources.

The Court also ordered Kenya to take necessary legislative, administrative or other measures to recognise, respect and protect the right of the Ogiek to be consulted with regard to development, conservation or investment projects in their ancestral lands. The Ogiek must be granted the right to give or withhold their free and informed consent to these projects to ensure minimal damage to their survival, the ruling said.



 

 

Pregunta N. 8: Explique las diferencias entre una Sentencia (caso) y un Dictamen Consultivo. Al hacerlo, por favor dé ejemplos discutidos durante las sesiones.


La diferencia entre una sentencia y una Opinión Consultiva o consultiva puede observarse a través del ejemplo de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La diferencia clave es que cuando este tribunal emite una sentencia está emitiendo una *decisión vinculante*, mientras que las opiniones consultivas no tienen tal calidad. Por lo tanto, si un Estado no cumpliera la sentencia, la Corte debería informar a la Asamblea General de la OEA en sus informes anuales y hacer las recomendaciones pertinentes sobre el Estado. Por limitada que sea, esta es una consecuencia del incumplimiento de la sentencia. En cambio, si el Estado no cumpliera la opinión consultiva, no se derivaría de ello ninguna consecuencia jurídica.

Además, una *sentencia está relacionada con los hechos de un caso específico* y la parte operativa de la sentencia sólo es obligatoria para las partes en ese litigio (por ejemplo, en el caso Digna Ochoa, la sentencia sólo es obligatoria para México). Por otro lado, las opiniones consultivas no están relacionadas con un caso concreto, sino con cuestiones relativas a:

- la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos que incluyen no sólo aquellos a los que se refiere la Carta de la OEA sino también todas las demás convenciones de las que sea parte el Estado parte que solicita la opinión (en virtud del artículo 29 (d) de la Convención).
- la compatibilidad de cualquiera de sus leyes internas con los instrumentos internacionales mencionados.

*Por último, pero no por ello menos importante, sólo los Estados pueden solicitar opiniones consultivas en el sistema interamericano*.

La esencia de las diferencias entre una sentencia y una opinión consultiva es la misma en otros mecanismos regionales. Sin embargo, la función no es tan relevante allí. Concretamente, en el sistema africano, la Comisión Africana emite diversas resoluciones y decisiones relativas a asuntos generales. No obstante, el tribunal africano puede emitir y ha emitido en el pasado opiniones consultivas relativas a la Carta o a cualquier otro instrumento pertinente de derechos humanos (artículo 4 del protocolo por el que se establece el Tribunal). A diferencia del sistema interamericano, La solicitud de opinión consultiva del tribunal africano puede ser cumplimentada por: Estado miembro de la OUA, la OUA, cualquiera de sus órganos (incluida la Comisión Africana de DH, o cualquier organización africana reconocida por la OUA).

*En el sistema europeo* El Tribunal puede emitir opiniones consultivas pero sólo a petición del Comité de Ministros (no de los Estados parte) y sólo en relación con la interpretación del CEDH y sus Protocolos (no de otros instrumentos de derechos humanos como pueden hacer el Tribunal Interamericano y el Africano).
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Pregunta nº 9: explique cómo evaluar si existe una violación de la libertad de expresión (artículo 13. Convención Americana de Derechos Humanos) Aplicar el a) test de legalidad y b) el test de necesidad. Consulte el caso Corte Interamericana de Derechos Humanos: Kimel Vs. Argentina (2008)


Test de proporcionalidad: Kimel vs. Argentina [Colisión: párrafo 51]

1. La relación medida-objetivo: ¿tiene la medida un objetivo legítimo? Sí: el derecho al honor (art. 11 CADH).
2. En el ejemplo concreto, el juez mencionado por el Sr. Kimel en su libro interpuso una acción penal contra él por difamación, que estaba regulada en el Código Penal nacional, en el que se podía imponer una multa. El Tribunal declaró al Sr. Kimel culpable de imputación falsa de un delito perseguible públicamente que también estaba prescrito en el mismo Código Penal.
3. Prueba de necesidad: 3 subpruebas
- Prueba de idoneidad: ¿Es la medida idónea para alcanzar un fin legítimo? (Párrafo 71).- El tribunal dice -*SÍ*: el proceso penal es idóneo para proteger la reputación de otros (el juez del libro), porque al amenazar con imponer sanciones, sirve al propósito de preservar el bien jurídico cuya protección se busca; en otras palabras, *puede ayudar* a alcanzar dicho propósito.
- "Test de Necesidad o Test de Medios Menos Restrictivos": ¿podría el Estado haber alcanzado el objetivo con medidas menos restrictivas para los derechos en cuestión - *COULD be,* porque las acusaciones y condenas penales llevan consigo un estigma específico y. Eso y una amenaza de pena de prisión por expresar pensamientos pueden tener un efecto amedrentador. Para ver si el Estado debería haber utilizado medios alternativos, menos interferentes, el Tribunal pasó a realizar la prueba de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, comprobar si la vulneración del derecho al honor del juez se vio gravemente afectada por las palabras expresadas por Kimel hasta un nivel tal que justificara la condena penal de Kimel.
- *Prueba de proporcionalidad en sentido estricto*.

En este caso, el tribunal consideró que la restricción de la libertad de crítica de Kimel era *grave*, porque:

1. El derecho penal es el método más restrictivo y severo de establecer la responsabilidad con respecto al comportamiento
2. una condena penal tiene un efecto estigmatizador y
3. la pena produce un efecto amedrentador sobre futuros pronunciamientos de Kimel y otros.

Por otra parte, el tribunal consideró que la importancia de satisfacer el derecho al honor de un funcionario público era *moderada, porque*:

1. se debe conceder un margen de maniobra especial a quien desacredite voluntariamente a un funcionario público por sus acciones - los funcionarios públicos deben soportar críticas más amplias que las personas privadas, especialmente cuando las críticas se dirigen a sus funciones y no a su personalidad
2. cuestiones de interés público - cuando el contenido de la crítica se dirigía a debates de interés público como ciertamente lo era la cuestión de resolver los asuntos indefinidos sobre una horrible masacre.
3. *Conclusión:*el Tribunal concluye que la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión del Sr. Kimel ha sido manifiestamente desproporcionada en relación con la supuesta afectación del derecho a que se respete el honor en el presente caso.
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Pregunta nº 10: ¿Qué Derechos Humanos se ven más afectados por el Cambio Climático? ¿Qué grupos e individuos se ven más afectados por el Cambio Climático? En su respuesta, tenga en cuenta el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Torres Strait Islanders, (2022)


Las personas que viven en pequeños Estados insulares en desarrollo y países menos adelantados, y en condiciones de escasez de agua, desertificación, degradación de la tierra y sequía se encuentran entre las más afectadas por los daños relacionados con el clima. La subida del nivel del mar, los ciclones tropicales y extratropicales, el aumento de la temperatura del aire y de la superficie del mar, los cambios en los regímenes de precipitaciones y la pérdida de capacidad de adaptación y de servicios ecosistémicos tienen implicaciones para el derecho a la autodeterminación, los derechos culturales, el derecho a la salud y el derecho a la vida, entre otros derechos humanos. Estos impactos también afectan gravemente a los medios de subsistencia de las personas y pueden actuar como impulsores de la migración.

En consonancia con esta perspectiva general, el Comité de Derechos Humanos concluyó que Australia había violado el artículo 17 -derecho al hogar y a la intimidad- de los demandantes en el caso de los isleños del Estrecho de Torres ante el Comité de Derechos Humanos. El Comité estimó las reclamaciones de los autores en las que se quejaban de que el cambio climático afecta ya a su vida privada, familiar y doméstica, pues se enfrentan a la perspectiva de tener que abandonar sus hogares**. El Comité observa que la erosión de sus islas causa a los autores una gran angustia y que se producen inundaciones en ellas. Los Estados están obligados a impedir las injerencias en la vida privada, la familia o el domicilio de una persona que se deriven de un comportamiento no imputable al Estado, al menos cuando esas injerencias sean previsibles y graves. Así pues, cuando los daños ambientales amenazan con perturbar la vida privada, la familia y el hogar, los Estados Partes deben impedir las injerencias graves en la vida privada, la familia y el hogar de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

Además, el Comité consideró que el hecho de que el Estado parte no hubiera adoptado oportunamente medidas de adaptación adecuadas para proteger la capacidad colectiva de los autores de mantener su modo de vida tradicional, transmitir a sus hijos y a las generaciones futuras su cultura y tradiciones y utilizar los recursos terrestres y marinos revelaba una violación de la obligación positiva del Estado parte de proteger el derecho de los autores a disfrutar de su cultura minoritaria.

derecho de los autores a disfrutar de su cultura minoritaria, lo que constituye una violación del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En los casos relacionados con ambos derechos, Australia no cumplió con su deber de diligencia debida, pues ya no puede alegar que los daños debidos al cambio climático no son previsibles si no se toman medidas.
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Pregunta nº 11) Sobre el derecho humano a un medio ambiente sano y limpio: "En los últimos años, el reconocimiento de los vínculos entre los Derechos Humanos y el medio ambiente ha aumentado enormemente. El número y el alcance de las leyes internacionales y nacionales, las decisiones judiciales y los estudios académicos sobre la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente están creciendo rápidamente". Explique esta frase utilizando, por ejemplo TEDH, Caso Pavlov y otros c. Rusia, 11 de octubre de 2022; el caso Ogiek (Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, "Caso de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos c. Kenia, N°. /no 006/2012, sentencia, 26.5.2017), y Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Torres Strait Islanders,


Esta declaración está relacionada con el creciente número de convenciones y prácticas sobre la protección de los derechos humanos frente a los efectos adversos del cambio climático. Como indicó el Relator Especial sobre la cuestión de los derechos humanos y el medio ambiente, esto ha dado lugar a un aumento de la jurisprudencia, como en el caso Pavlov c. Rusia ante el TEDH o el caso de los isleños del Estrecho de Torres ante el Comité de Derechos Humanos, en los que los mecanismos internacionales han determinado que los Estados Partes violan el derecho al hogar por no adoptar medidas para limitar los efectos adversos del cambio climático o limitar la contaminación.  En julio de 2022, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Además, en 2019, a raíz de una demanda interpuesta por un grupo ecologista, el Tribunal Supremo de los Países Bajos ordenó al Gobierno neerlandés que hiciera más para reducir las emisiones de carbono, alegando que el cambio climático era una amenaza directa para los derechos humanos.

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Brasil declaró que el acuerdo de París sobre el cambio climático es un tratado de derechos humanos, afirmando que el pacto debe prevalecer sobre la legislación nacional. Si unimos estos avances al hecho de que prácticamente todos los países cuentan con leyes nacionales diseñadas para limitar la contaminación, proteger las plantas y los animales y contrarrestar el cambio climático, podemos afirmar que el derecho humano a un medio ambiente limpio se está gestando activamente.
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